EXP.
00011-2020-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 3 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera han emitido, en mayoría, el siguiente auto, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención como tercero.
Asimismo, el magistrado Blume Fortini emitió un
voto singular.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza el auto y el voto antes mencionado, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 03 de diciembre de 2020
VISTO
El escrito de fecha 6 de
noviembre de 2020, presentado por doña Lily Bertha Caja Delzo y un conjunto de
personas, a través del cual solicitan intervenir en el proceso de
inconstitucionalidad en calidad de terceros; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. A
través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de
inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales,
siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que puedan tener
la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y
aquellos que no puedan tener dicha calidad (tercero y amicus curiae).
2. Este
Tribunal Constitucional tiene resuelto que bajo la figura del tercero pueden
intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos
derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia
constitucional (fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC), puesto que una de las
finalidades del proceso de control concentrado de las normas es garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales (dimensión subjetiva) (Auto 00005-2015-PI/TC,
fundamento 8).
3.
Del escrito presentado por doña Lily
Bertha Caja Delzo y un conjunto de personas, se advierte que no recurren a este
Tribunal en representación de una entidad que reúna a un colectivo de personas,
y por ende debe rechazarse su pedido de intervención en
calidad de terceros.
5. En efecto, los solicitantes presentan su
opinión sobre la demanda presentada en autos, sin acreditar especialización
relacionada con la materia que es objeto de debate en el presente proceso, esto
es, la constitucionalidad de la Ley 31039.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del magistrado
Blume Fortini, que se agrega,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de
intervención como tercero, presentada por doña Lily Bertha Caja Delzo y un
conjunto personas.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
FERRERO COSTA |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Emito
el presente voto singular por cuanto discrepo de la
decisión adoptada mediante el auto de fecha 3 de diciembre de 2020, a través del cual se ha
rechazado la participación de doña Lily
Bertha Caja Delzo
en el presente proceso, por cuanto considero que sí puede
admitirse su participación, así como la de cualquier otro ciudadano, como
tercero.
A
continuación, expreso las razones de mi posición:
1.
El proceso de inconstitucionalidad se
caracteriza por ser de carácter esencialmente público, desde que a todos los
ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y
primigenios de una alícuota del poder constituyente, les interesa que la
Constitución Política del Estado, que es la expresión normativa del poder
constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por
lo que cuando una norma infraconstitucional de primer
rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de que trate,
es evidente que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales
sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la primacía
normativa de la Norma Suprema de la República.
2.
Lo afirmado precedentemente viene respaldado
por lo sostenido en su momento por el célebre maestro Hans Kelsen, artífice del
control concentrado de la constitucionalidad y de los tribunales
constitucionales, quien al diseñar el procedimiento de control concentrado de la
constitucionalidad, refiriéndose a la titularidad para promover la acción de
inconstitucionalidad, señaló: “la más fuerte garantía consistiría, ciertamente,
en autorizar una actio popularis:
así, el tribunal constitucional estaría obligado a proceder al examen de la
regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción, en especial las leyes y
los reglamentos a solicitud de cualquier particular” (KELSEN, Hans: “La
Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas, revista editada por estudiantes de la
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año V, número 9, Lima, 1994, página 38.); y ha dado
origen a que en algunos países se consagre expresamente una titularidad abierta
para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de
Colombia; país en el cual, por expreso mandato constitucional, cualquier
ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse a
la posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad
viene a significar una suerte de expresión jurídica de la soberanía popular.
3.
En efecto, cuando está en juego la garantía de
la primacía normativa de la Constitución frente a normas de rango inferior que
la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían de contenido, surge el
interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y
preservación del Estado Constitucional.
4.
Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la
inauguración del control concentrado de la constitucionalidad, producida en la
Carta de 1979, hasta la fecha, de una posición inicialmente muy restrictiva a
una posición medianamente restrictiva, como es de verse del elenco de titulares
de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 203 de la
Constitución de 1993, actualmente vigente, revelando una tendencia hacia una
mayor apertura de acceso al proceso de inconstitucionalidad.
5.
En esa línea, el Código Procesal Constitucional
ha establecido en su artículo 106 el efecto de la admisión a trámite de la
demanda de inconstitucionalidad y el impulso de oficio, preceptuando
textualmente: “Admitida la demanda, y atención al interés público de la
pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio
con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso solo
termina por sentencia.”. Es decir, ha acentuado el interés público que
corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso procesal de oficio y
proscribiendo el desistimiento al reglar que el proceso sólo termina con
sentencia.
6.
Al respecto, debe llamar nuestra atención lo
establecido en el artículo 54 del mismo código adjetivo constitucional, que, si
bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador,
establece que “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de
un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte
facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la
demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida
al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado
en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención
litisconsorcial es inimpugnable.”.
7.
Nótese que para el legislador la existencia de
interés jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como litisconsorte
facultativo y abre la posibilidad de su incorporación como tal en el proceso de
amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente público que sí posee el proceso
de inconstitucionalidad. Es decir, que si para un proceso en el cual se invoca
la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada, si se
ha previsto la figura del litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por
aplicación extensiva de dicho artículo, en el marco de los fines de los
procesos constitucionales y los principios procesales que los informan, en un
proceso de la envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con
mucha mayor razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial
facultativa, en cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de ejecución.
8.
En tal sentido, en el proceso de
inconstitucionalidad debe admitirse la participación de cualquier persona
natural o jurídica, entidad o institución, pues la
dilucidación de la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente
público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de la
inconstitucionalidad significa que una norma infraconstitucional
ha colisionado con la Constitución, que es la
expresión normativa del Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como
titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que posee
cada ciudadano. Así, afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la
República es, sin lugar a dudas, lesionar la
expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como
pueblo), y en su dimensión personal (como individuo que lo integra).
S.
BLUME
FORTINI